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  EJECUTORIA SUPREMA. R. N. N° 318 -2007-APURÍMAC.
 

 

EJECUTORIA SUPREMA.
 

SALA PENAL PERMANENTE.

R. N. N° 318 -2007-APURÍMAC.

 
Lima, veintidós de diciembre del año dos mil siete.
 
 
VISTOS; interviniendo corno ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil Jorge Ortiz Castillo contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y uno, del treinta y uno de mayo de dos mil seis, que revocando la resolución de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, del diecisiete de abril de dos mil seis, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo la encausada Enith Gutiérrez Alarcón; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas ciento cincuenta y uno alega que la encausada Gutiérrez Alarcón en su condición de Notaria Pública, tramitó en varias oportunidades la compra venta del inmueble (denominado Cusingapampa ubicado en el barrio de Curibamba del distrito y provincia de Andahuaylas) sin dejar constancia que dicho predio dio ya había sido vendido con anterioridad, que con ello actuó de mala fe en sus actos y que el hecho denunciado tiene tipicidad o en los artículos cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos treinta y dos del Código Penal. Segundo: Que, se imputa al encausado Javier Pérez Minaya que mediante escritura pública de compra - venta del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve transfirió a los agraviados Jorge Ortiz Castillo y Rina Pacheco Ochoa el lote de terreno “D’, que a su vez es parte integrante del terreno matriz denominado Cusingapampa, ubicado en el barrio de Curibamba, del Distrito y Provincia de Andahuaylas, con una extensión de ciento noventa y dos punto diez me cuadrados de área, por la suma de ocho mil soles, acto que fue realizado en la Notaría Pública de la encausada Gutiérrez Alarcón; que, posteriormente, el tres de septiembre de dos mil tres, el citado encausado Pérez Minaya volvió a vender el mismo inmueble mediante escritura pública celebrada en la referida Notaría a favor de Máximo Huaraca Aparco, quien el catorce de octubre de dos mil cuatro vendió el referido lote de terreno a favor de Reynaldo Ñaupa Mallma y Leonarda Quispe Ruiz mediante escritura pública realizada en la Notaría de Gutiérrez Alarcón, lo que motivó que se de inicio al proceso penal contra lo encausada Enith Gutiérrez Alarcón por delito contra la Fe Pública - falsificación de documentos. Tercero: Que, las excepciones son medios de defensa técnica que concede la ley a quienes se les imputa la comisión de delitos con el fin de impedir, ante la falta de un presupuesto y/o requisito procesal, que el Juez resuelva el conflicto -formalizado en virtud de una resolución de imputación, de inculpación formal- mediante una resolución de fondo; que, en este contexto, el Decreto Legislativo número ciento veintiséis incorpora en el tercer párrafo del artículo cinco del Código de procedimientos Penales la excepción de naturaleza de acción, que tiene su fundamento en el artículo dos, inciso veinticuatro, literal “d”, de la Constitución Política del Estado y en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal que aluden al “principio de legalidad” como base de toda imputación penal; que, en tal sentido, esta excepción sólo procede cuando el hecho por el cual se le viene instruyendo al encausado: i) no constituye delito, o ii) no sea justiciable penalmente; que, el primer supuesto, comprende todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o relativa del hecho objeto de imputación o de la concurrencia de una causa de justificación, en cambio, el segundo supuesto hace referencia a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o a la presencia de una causal personal de exclusión de pena o excuso absolutoria. Cuarto: Que, por otro lado, la parte civil interpuso recurso de queja excepcional contra el auto de fojas ciento cincuenta y tres, del veintidós de junio de dos mil seis, que declaró improcedente el recurso de nulidad que en su oportunidad promovió contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y uno, del treinta y uno de mayo de dos mil seis, que revocó el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, del diecisiete de abril de dos mil seis, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo la encausada Gutiérrez Alarcón (al respecto véase el cuaderno de queja excepcional). Quinto: Que, mediante Ejecutoria emitida por este Supremo Tribunal de fojas doscientos once del expediente principal, del seis de noviembre de dos mil seis, se declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil en razón de que los fundamentos del Superior Colegiado, para amparar la excepción deducida por la encausada Gutiérrez Alarcón, hacían referencia a que no acreditó la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal incoado en su contra [delito de falsificación de documentos}, fundamento que no resultaba idóneo para amparar el citado medio de defensa técnico. Sexto: Que, en efecto, la Sala Penal Superior al emitir el auto finalmente cuestionado acogió los fundamentos de inculpabilidad expuestos por la encausada Gutiérrez Alarcón y precisó que no se logró acreditar la concurrencia de los “elementos subjetivos del tipo penal”, puesto que para que la conducta de la aludida encausada se encuadre en los alcances del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal se debe exigir necesariamente el dolo; que es de precisar que la responsabilidad o irresponsabilidad penal de la citada encausada por el hecho imputado en su contra debe tener lugar a través de la actividad probatoria durante la secuela del proceso; que además tal valoración -que en estricto derecho no es un problema de ausencia de dolo, esto es, de error de tipo, sino de rechazo al núcleo de los cargos- debe ser materia de un pronunciamiento sobre el tondo del asunto y no a través de un medio de defensa técnico en vía incidental. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas ciento cuarenta y uno, del treinta y uno de mayo de dos mil seis del cuaderno de excepción de naturaleza de acción, que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción promovida por la encausada Enith Gutiérrez Alarcón; REFORMÁNDOLA: declararon INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por la encausada Enith Gutiérrez Alarcón, en el proceso penal que se le sigue por delito contra la Fe Pública — falsificación de documentos en perjuicio de Jorge Ortiz Castillo y Rina Pacheco Ochoa; MANDARON que el A-quo proceda con la tramitación de la presente causa conforme a sus atribuciones; y los devolvieron.-
S.S.
 
SALAS GAMBOA.
SAN MARTIN CASTRO.
PRADO SALDARRIAGA.
PRINCIPO TRUJILO.
URBINA GANVINI.
 
NOTA: Esta Ejecutoria Suprema tiene relación (aunque expresa todo lo contrario a nuestras ideas) con el comentario sobre la Excepción de Naturaleza de Acción.
Pueden revisar también la Ejecutoria Suprema que si acoge nuestra hipótesis, a saber: 

R. N. Nº 2798-2003-TUMBES (…) Cuarto.- Que, del análisis de las copias que forman el presente cuaderno, se advierte la inexistencia del dolo en el accionar de los citados encausados (…) declara FUNDADA la excepción de naturaleza de acción a favor de los mencionados procesados (…)”. Citado por César San Martín Castro en “Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante”. Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema. Palestra Editores. Lima 2006. Pág. 740. (subrayado nuestro).

 
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